Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, literal e), y artículo 18 de esta Ley, cuando el propietario no entregue oportunamente el dinero o los elementos a que se obligó en el contrato, podrá el aparcero suministrarlos, quedando facultado para pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito. Si para hacer tal suministro el aparcero obtuvo préstamos de entidades crediticias, tendrá derecho a que se le reembolse su valor, los intereses y los gastos que hubiere efectuado en la operación. Cuando los dineros no fueren obtenidos en la forma prevista en el inciso anterior, el aparcero tendrá derecho a que el propietario le reconozca un interés equivalente al bancario anual más alto, más un 50% de la misma tasa.
Para que el aparcero pueda hacer uso de la facultad que le confiere el presente artículo, requerirá de la autorización del Inspector de Asuntos Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes sólo procederán con conocimiento de causa y previa citación del propietario.