Micelio

Artículo 1

Decreto 3980 de 2006 · por el cual se adiciona el Decreto 975 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 1°. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 7° del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así: "Artículo 7°. Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio ­tipos y precios máximos . Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en sitio propio o mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto; los siguientes son los tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes en salarios mínimos legales mensuales (smlm) vigentes: 1 Hasta 40 (1) 1 Hasta 50 (2) 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) 3 Superior a 70 y hasta 100 4 Superior a 100 y hasta 135 (1) En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes. (2) En los municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes. Tipos Rangos de precios máximos de viviendas en smlmv Parágrafo 1°. El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes será aplicable a aquellos aledaños dentro del área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano del respectivo municipio, que evidencien impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales. Igualmente se aplicará para los demás municipios que integren un área metropolitana legalmente constituida. Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será, en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a la misma. En caso de celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la vivienda se presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición. Parágrafo 3°. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral. Parágrafo 4°. El subsidio de que trata este decreto y aquellos asignados con anterioridad, aún vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva cuyo valor se encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e incluso a viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el valor del subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el subsidio a la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aún en el evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo. Parágrafo transitorio. Los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 de que trata este decreto que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar, vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con suficiente oferta Tipo 1".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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