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Artículo 109

Régimen De Garantías De Los Depósitos

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen de garantías de los depósitos . Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado

1.

Depósitos públicos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 del presente decreto durante el primer año de operaciones. Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral. Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero.

2.

Depósitos privados: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones. Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral. Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

3.

Depósitos privados transitorios: Garantía específica por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.

4.

Depósitos privados para transformación y/o ensamble: El uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía. Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

5.

Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del presente decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto. Esta garantía además amparará el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 246 del presente decreto. Si el titular del depósito privado para procesamiento industrial es un operador económico autorizado -OEA tipo de usuario importador o tipo exportador, no deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones relacionadas con este registro aduanero

6.

Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global consti­tuida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

7.

Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la re­novación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

8.

Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la ins­cripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgen­tes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

9.

Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

10.

Depósitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

11.

Centros de Distribución Logística Internacional. El monto de la garantía se calculará según la cobertura geográfica de sus operaciones, así: 11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Mede­llín, Pereira, Bogotá y Santa Marta. 11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósi­tos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales. 11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona. 11.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y Yopal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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