El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez y dentro del término improrrogable del mes de marzo del año en curso por medio de la declaración ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos será presentada personalmente o por conducto de apoderado legal, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones, una vez aceptada por la Jefatura de Rentas, serán devueltas a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, que sea competente para efectuar la liquidación del tributo. Para los efectos de este artículo, prorrógase hasta el 31 de marzo venidero el término para presentar su declaración a los contribuyentes que se acojan a lo permitido en el artículo anterior.
Decreto 554 de 1942 →Vigente
Artículo 48
Decreto 554 de 1942 · Por el cual se dictan disposiciones sobre impuestos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.