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Artículo 2.2.5.10.2.15

Obligaciones De Las Entidades De Recibir Las Solicitudes De Registro

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones de las entidades de recibir las solicitudes de registro . Las y los servidores públicos y colaboradores de las entidades encargadas de recibir las solicitudes de registro deberán informar de manera pronta, completa y oportuna a toda persona que pueda ser reconocida como mujer buscadora, en los términos del artículo 3° de la Ley 2364 de 2024, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. En ese sentido, las servidoras y servidores públicos que reciban solicitudes de registro deberán

1.

Garantizar que las mujeres que solicitan la acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras sean atendidas de manera prioritaria y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial, de género, multicultural e interseccional. En el caso de mujeres indígenas, se deberá facilitar el acompañamiento lingüístico cuando exista disponibilidad, sin que ello constituya requisito para la recepción de la solicitud.

2.

Diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial, de género, multicultural e interseccional.

3.

Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la recepción de la solicitud, de acuerdo con los parámetros que defina la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

4.

Remitir el original de la solicitud tomada en físico, a más tardar a los cinco (5) días hábiles a la toma de la solicitud al lugar que designe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de manera inmediata, en caso de que el diligenciamiento de la solicitud se realice en línea.

5.

Orientar a Ja persona que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras sobre el trámite y los efectos de la diligencia, así como de la gratuidad durante todo el proceso.

6.

En ninguna circunstancia, podrá negarse a recibir la solicitud de acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras.

7.

Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información, y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

8.

Dar a conocer a la entidad competente la solicitud de acreditación, así como las medidas de atención y protección integral de las mujeres buscadoras y sus organizaciones, conforme a los deberes consagrados en la Ley 2364 de 2024.

9.

Implementar un proceso de fortalecimiento de las capacidades técnicas de sus funcionarios(as) para la atención diferenciada de mujeres buscadoras, particularmente en territorios afectados por el conflicto armado.

10.

Orientar y remitir a las rutas de atención integrales correspondientes, en relación con hechos de violencia subyacentes a las labores de búsqueda, con especial énfasis en violencias basadas en género y violencias por prejuicio, cuando estas sean identificadas en el proceso de evaluación de la solicitud de acreditación en el RUMB. En aplicación del principio de corresponsabilidad, las entidades competentes para activar dichas rutas deberán actuar conforme a sus funciones legales, procurando la articulación interinstitucional necesaria para garantizar una respuesta adecuada a las situaciones de vulneración de derechos que se identifiquen.

Parágrafo 1

La responsabilidad del seguimiento del presente artículo estará a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías en el marco de sus competencias constitucionales y legales; y en caso de los consulados y embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2

En los casos en que la solicitante sea una niña o una adolescente, deberá garantizarse su participación conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, asegurando el acompañamiento de su representante legal durante el proceso de solicitud de acreditación. En ausencia de este, se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, conforme a sus competencias, determine el mecanismo de representación adecuado. Cuando no sea posible contar de manera inmediata con dicho acompañamiento, se podrá acudir al Defensor(a) de Familia o al Comisario de Familia, en calidad de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para que asuma la representación de la menor de edad en los términos del numeral 12 del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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