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Artículo 71

- Aspectos Generales 1

Decreto 663 de 1993 · por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

- ASPECTOS GENERALES

1.

Montos mínimos de capital. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el numeral 1. del artículo 80 del presente Estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.

2.

Facultades de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el artículo 208 del presente Estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

3.

Organización de entidades. Para los efectos de los numerales anteriores se entiende por organización la conversión y la escisión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores.

4.

Autorización previa. Toda conversión y escisión de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refieren los capítulos anteriores, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.

5.

Condiciones de la autorización. En desarrollo de la adquisición, fusión, conversión y escisión, las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.

6.

Publicidad. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente Estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días. En caso de fusiones y adquisiciones el aviso al público de que trata el presente numeral contendrá la identificación, razón o denominación social de la nueva entidad o de la absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la sociedad absorbente o de la nueva entidad.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2000
    C-1370/00ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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