- Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté clarámente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias solo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.
Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestre en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.