El artículo 133 del Decreto 1661 de 1975, quedará así: "Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos: "1. Presentar ante la respectiva Intendencia Fluvial copias simple del título de propiedad de la embarcación en las que conste el nombre, dimensiones y características de la nave. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas. "2. Cuando la embarcación sea nueva y el solicitante sea el constructor, que puede presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la nave. "3. Si el solicitante no es el constructor presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia Fluvial del puerto en que se va a matricular la embarcación, y "4. Al matricular una nave de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, acerca de existencia de hipoteca. Cuando haya gravamen, se inscribirá en la matrícula".
Decreto 2501 de 1986 →Vigente
Artículo 30
Decreto 2501 de 1986 · Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.