Micelio

Artículo 1

Ley 18 de 1991 · por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de drogas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, tales como estimulantes, narcóticos, analgésicos, anabólicos, betabloqueadores, diuréticos, hormonas péptidas y análogas, transfusiones sanguíneas, alcohol marihuana, anestesia local no terapéutica, corticosterona, etc., y aquellas sustancias y métodos que pretendan evitar o hacer difícil la detección por el laboratorio el uso de estas sustancias.

Parágrafo 1

Los médicos deportólogos que prescriban con tal fin estas sustancias no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país.

Parágrafo 2

Si alguna de estas drogas, a juicio del profesional, es indispensable para el control y tratamiento de alguna afección en particular, el hecho tendrá que ser conocido por las organizaciones comprometidas en el evento con anterioridad a la justa deportiva, quienes determinarán o condicionarán la participación del deportista.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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