Micelio

Artículo 2

Sustitución Del Título 8 De La Parte 5 Del Libro 1 Del Decreto Número 1625 De 2016 Único Reglamentario En Materia Tributaria

Decreto 1091 de 2020 · por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sustitución del título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“TÍTULO 8

Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple

Capítulo 1

Generalidades

Artículo 1.5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.

Artículo 1.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación. Los impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación son los siguientes:

1.

El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente decreto.

2.

El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.

3.

Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.

Artículo 1.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.

Artículo 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Artículo 1.5.8.1.5. Personas jurídicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

1.

Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

2.

Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.

Artículo 1.5.8.1.7. Tiendas pequeñas, mini mercados o micro mercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

Artículo 1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.

El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.

El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.

En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.

Artículo 1.5.8.1.9. Declaración y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la declaración del SIMPLE.

Capítulo 2

Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y el Impuesto sobre las Ventas (IVA), efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE.

Artículo 1.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el régimen· simple de tributación y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:

Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.

En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la declaración y pago de los mismos.

Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4° del artículo 437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario (RUT) eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Artículo 1.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Artículo 1.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro Único Tributario (RUT) en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario (RUT) las declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario (RUT).

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Artículo 1.5.8.2.4. Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e Impuesto sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración.

Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.

Artículo 1.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que tratan los artículos 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Capítulo 3

Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo

y declaración del SIMPLE

Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario

en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos.

Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.

Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.

Artículo 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.

Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:

1.

Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.

2.

Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.

3.

Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.

4.

Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.

Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.

Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.3.5. Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, ·adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas

de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:

1.

El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

2.

El año gravable en que se realizaron las operaciones.

3.

El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los siguientes conceptos:

1.

Componente ICA territorial bimestral

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2.

Componente SIMPLE nacional

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.

El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.

Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.

Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.

3.

Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas

Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

4.

Impuesto sobre las Ventas (IVA)

Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual.

En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.

5.

Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE

El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

Componente SIMPLE nacional.

Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.

Impuesto sobre las Ventas (IVA).

6.

Intereses

Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 1

Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.

Parágrafo 2

Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT)..

Artículo 1.5.8.3.8. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.

Para el año gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio (ICA), su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos.

Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito.

Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.

El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.

A este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.

En los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.

3.

Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.

4.

El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:

Componente SIMPLE nacional.

El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año 2020.

Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.

Impuesto sobre las ventas (IVA) menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.

Parágrafo

Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.

Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.

Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.

Artículo 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.

Artículo 1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos establecidos para pertenecer a este

régimen, según el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener· en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.

Artículo 1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:

1.

Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de este impuesto.

Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2.

Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

Al resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable.

Cuando el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE.

3.

Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.

4.

Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:

Componente - ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.

El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto.

El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.

5.

Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:

Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.

Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.

El saldo a favor del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.

Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.

6.

Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.

7.

Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.

8.

A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.

Parágrafo 1

La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del ‘empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.

Parágrafo 2

De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.

Parágrafo 3

Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la declaración del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.

Parágrafo 4

Para el año gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

En la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.

Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.

A los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto sobre las Ventas (IVA), respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.

Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.

Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto.

Artículo 1.5.8.3.13. Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades,

los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.

El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.

La transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de este decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de terceros.

Las entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:

1.

La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2.

Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.

3.

La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

4.

La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

5.

La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo.

6.

La información de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.

7.

La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Capítulo 4

Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables y no subsanables.

Artículo 1.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:

1.

Para personas naturales

Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.

Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

2.

Para personas jurídicas

Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:

1.

Estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

2.

Contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

3.

Contar con el mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

4.

Expedir facturas electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

5.

Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 del Estatuto Tributario.

6.

Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico.

7.

Informar en la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 3° del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

8.

Presentar la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

9.

Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.

10.

Incluir en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

11.

Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales en materia tributaria, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

12.

Presentar la declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

13.

Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

14.

Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

15.

Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.

16.

Las demás condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE.

En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la ley vigente.

Artículo 1.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1°) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.

Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3° del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.5. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario (RUT), la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.

La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario (RUT), la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.4.6. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.

De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1091 de 2020