Micelio

Artículo 145

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Oficiales Generales y los Comandantes de tropas, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren uno cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 156 del Código Penal, serán castigados con la pena de quince a veinte años de reclusión militar, previa degradación o destitución a juicio del Consejo de Guerra.

En la graduación de las penas corporales de que tratan este Artículo y el precedente el juzgador militar tendrá siempre en cuenta el mayor o menor peligro o perjuicio que se hubiere causado a la Nación y el mayor o menor grado de perversidad del delincuente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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