Micelio

Artículo 18

La Notificación Formal Que Cualquier Número De Trabajadores Suficientes Para La Constitución De Un Sindicato Haga Ante Un Inspector O Tribunal De Trabajo, De Su Propósito De Organizarse Como Tal, Notificación Que Será Transmitida Inmediatamente A La Empresa O Patronos Correspondientes, Coloca A Dichos Trabajadores Bajo La Protección Especial Del Estado En Consecuencia, Desde La Referida Notificación, Hasta Que Al Respectivo Sindicato Se Le Otorgue Personería Jurídica, Sin Pasar En Ningún Caso De Tres Meses, Ninguno De Aquellos Trabajadores Podrá Ser Despedido, Trasladado O Desmejorado En Sus Condiciones De Trabajo, Sin Justa Causa, Calificada Por El Correspondiente Tribunal De Trabajo El Mismo Amparo Se Establece En Favor De Los Miembros De La Junta Directiva De Todo Sindicato, En Cuanto Su Número No Exceda De Diez, Sean Principales O Suplentes, Desde Que Sea Notificada Su Elección Y Por El Tiempo Que Dure Su Mandato, Y Tres Meses Más Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Reglamentado Decreto 224 De 1945

Decreto 2350 de 1944 · Por el cual se dictan lagunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. (segunda publicación)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato haga ante un Inspector o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, notificación que será transmitida inmediatamente a la empresa o patronos correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado En consecuencia, desde la referida notificación, hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, en cuanto su número no exceda de diez, sean principales o suplentes, desde que sea notificada su elección y por el tiempo que dure su mandato, y tres meses más

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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