El Gobierno nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 .
Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos:
Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley.
Establecimiento de un procedimiento para la queja, investiga¬ción y atención de los casos de acoso sexual.
Establecimiento de mecanismos de atención integral a las vícti¬mas, restablecimiento de derechos.
La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 , en cuanto sean aplicables. La imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 .
Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006 .
Las entidades deberán publicar trimestralmente el número de quejas tramitadas y sanciones impuestas, en los canales físicos y/o electrónicos que tenga disponibles. Estas quejas y sanciones deberán ser remitidas al Sistema Integrado de Información de Violencias ide Género (Sivige) en un término no superior a diez (10) días del último día del respectivo trimestre.
Dicha publicación deberá ser anonimizada, para salvaguardar la intimidad, confidencialidad y debido proceso de las partes.
Instituciones de Educación superior, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH)