Para efectos del presente Decreto se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva. Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de
El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1986, las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de los pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
Cancelación de reservas constituidas con ingresos propios en el balance a 31 de diciembre de 1986 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, haya quedado disponible el recurso para posterior aplicación. Para éste caso es requisito el certificado de cancelación expedido por el Auditor Fiscal respectivo.
La recuperación de cartera vencida efectivamente recaudada y que no esté amparando ningún compromiso.
Venta de activos muebles e inmuebles.
Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos. Cuando una entidad liquidare, déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.