Art. 12. Siempre que los Capitanes vieren varado algún buque, o en peligro de perderse, o que tuvieren noticia que ha acaecido fracaso, deberán ocurrir prontamente con sus lanchas, tripulaciones i demas objetos necesarios para darle socorro, i harán que su jente trabaje como si el buque varado fuese propio, haciendo cuanto les sea posible para ponerlo a flote, facilitando sus embarcaciones para salvar la carga. & por la infraccion a esta disposicion incurre el capitan en una multa de $ 200.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 12
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.