Los siguientes numerales del Arancel Aduanero quedarán así:
AQUÍ PDF DIARIO 23215 (TABLA DE ARANCEL ADUANERO) PÁG. 2.
1° Que el fin primordial del parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 es el de fomentar el cultivo y la explotación de semillas y nueces oleaginosas comestibles.
2° Que al fijarse por dicha Ley un precio de venta máximo de $ 8.75 para la manteca vegetal, sólo se tuvo en cuenta la existencia de fábricas en los puertos marítimos sin considerar el posible establecimiento de fábricas similares en el interior del país.
3° Que la experiencia ha demostrado que los altos fletes impiden el que los cultivadores y explotadores de semillas y nueces oleaginosas en el interior del país reciba precios remuneradores de las fábricas situadas en ciudades de la Costa.
4° Que, por consiguiente, es de sumo interés para el fomento de dichos cultivos y explotaciones el que existan fábricas en el interior del país.
5° Que la fijación de los precios de venta para la manteca vegetal iguales en las costas y en el interior sería inequitativa e inconveniente, tanto para las fábricas establecidas en las costas como para las del interior, ya que éstas desalojarían del mercado del interior a las fábricas costeñas, y al mismo tiempo estarían en la obligación de vender la manteca a precios de pérdida, por no tener una compensación de los gastos de transporte de la materia prima extranjera del puerto de importación al lugar de fabricación,