Micelio

Artículo 21

El Articulo 53 Del Decreto 3803 De 1982 Quedará Así: "artículo 53

Decreto 398 de 1983 · Por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto legislativo 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar".

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 21. El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 398 de 1983