El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar".
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 21. El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar".