°. Adiciónense los
s 8°, 9° y 10 al artículo 2.9.1.1.11. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “
°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades comisionistas de bolsa.
Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo”.
s 8°, 9° y 10 ) Artículo 2.9.1.1.11 DECRETO 2555 de 2010