Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1965 la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina. Brasil, Chile, Ecuador, México. Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la lista que aparece en el artículo 5° de este Decreto, estará sujeta al régimen legal de importación, y los gravámenes en los señalados.
Tratándose de reducción de gravámenes destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericano establecida por el Tratado de Montevideo, el tratamiento concedido en este Decreto es de aplicación exclusiva para productos originarios, y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países por aplicación de la Cláusula de la nación más favorecida.