Base gravable del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adiciónese un
al artículo 210 de la ley 223 de 1995, el cual quedará así: "
Para el año gravable 2026, la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, está constituida así
Para los cigarrillos y tabaco elaborado: Por un componente específico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos, o por cada gramo de picadura, rapé o chimú; y un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE.
Para los derivados, sucedáneos o imitadores: Por un componente específico correspondiente al número de mililitros del producto; y por un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE." Para efectos de la certificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 60 de la Ley 79 de 1993."