Art. 1º . La Policía Nacional tiene el deber de vigilar toda clase de reuniones o sociedades que se formen, y de solicitar con tal objeto los estatutos o reglamentos de ellas, con el fin de descubrir si se trata de asuntos que, poniendo en riesgo la seguridad de la Nación, degeneren o puedan degenerar en tumultos que turben la tranquilidad pública, o den lugar á cualesquiera delitos o escándalos.
Decreto 845 de 1904 →Vigente
Artículo 1
Decreto 845 de 1904 · Por el cual se reglamenta la inspección de ciertas juntas y sociedades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.