Art. 2.° Dichas solicitudes han de venir acompañadas: 1.° De la escritura o del documento en que aparezca la obligación orijinaria del deudor; o de la respectiva partida de inscripción, si absolutamente faltaren tales documentos; 2.° De una atestación del Ajente respectivo en que conste el pago de los réditos vencidos, si los hubiere estipulados; 3.° De una atestación de la primera autoridad política del lugar en que resida el solicitante, que acredite: la justicia de la solicitud por lo tocante a las actuales circunstancias pecuniarias del deudor; la conveniencia para el Tesoro nacional de conceder la próroga a cambio de una mayor seguridad del crédito de que se trate, i las condiciones de la finca o fincas con que se ofrezca asegurar éste por el tiempo de la próroga. Sobre estos mismos puntos certificará el Administrador principal de Hacienda cuando, después de preparado el espediente, llegue el caso de remitirlo al Ajente jeneral del ramo, quien con su informe lo pasará a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional.
Decreto 18690731 de 1869 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18690731 de 1869 · En ejecución de los artículos 12, 13 y 15 de la lei de 2 de junio último "que reforma i adiciona las de bienes desamortizados"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.