º Del ascenso por ambos conceptos. Para el ascenso de un grado a otro del área técnico-científica cuando el funcionario correspondiente acredite puntaje pon títulos académicos de post-grado en forma adicional al puntaje por rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico, se cumplirán las siguientes normas
El puntaje por el título académico de post-grado será asignado de acuerdo con las normas del artículo 3º de este Decreto.
El puntaje por rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico de post-grado se obtendrá así
Si el puntaje asignado pon el título académico de post-grado es un múltiplo de diez, se cumplirán las normas del artículo 6º
Si el puntaje asignado no es un múltiplo de diez se tomará la diferencia entre éste y el múltiplo de diez que le anteceda. Posteriormente, si es del caso, se cumplirán las normas del artículo 6º pero reduciendo sus valores en la misma proporción que existe entre la diferencia anteriormente calculada y diez. En esta forma se obtendrá el puntaje por el rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico.
Una vez obtenidos los puntajes anteriores, esto se sumarán al puntaje que tenga el funcionario y luego se efectuarán las operaciones indicadas en el literal B del artículo 8º del Decreto-ley 1321 de 1978. El resultado corresponderá al nuevo grado del funcionario técnico-científico evaluado.