Art. 4.° Los Inspectores de los puertos de Panamá y Colón recibirán las facturas de los cargamentos de mercaderías extranjeras que se destinen al consumo de esas ciudades, y tendrán la facultad de inspeccionar la descarga sospechosa, con las formalidades que prescriba el Gobierno en decreto especial.
Ley 107 de 1887 →Vigente
Artículo 4
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Junio
Ley 107 de 1887 · sobre comercio de los puertos francos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.