Otros sujetos. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.
(Decreto número 530 de 1967, artículo 3°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones “reciban a cualquier título” y “o transformen”. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)