Compensación del recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida o cancelada. A las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, se les reconocerá en el proceso de compensación hasta las sumas resultantes de aplicar un porcentaje equivalente al 25% de las UPC vigentes en la fecha del recaudo correspondiente a los cotizantes morosos y a su grupo familiar de períodos durante los cuales se mantuvo cancelada la afiliación y que correspondan a una mora igual o inferior a un año y el 50% de las UPC cuando la mora supera un año. En ningún caso el monto correspondiente al porcentaje de las UPC por el recaudo de cotizaciones en mora a que accedan las EPS y demás EOC podrá superar el valor total de las cotizaciones recaudadas. Las EPS y demás EOC continuarán realizando el proceso de compensación, apropiando las respectivas unidades de pago por capitación, UPC, sobre los recaudos de cotizaciones en mora correspondientes a períodos durante los cuales la afiliación estuvo suspendida, conservándose la antigüedad de los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para todos los efectos. Igualmente, cuando se suscriban acuerdos de pago con los afiliados o aportantes en los cuales las EPS y demás EOC respeten la antigüedad de los afiliados, podrán compensar íntegramente sobre las sumas recuperadas en virtud de los mismos. Las sumas a que acceden las EPS y demás EOC en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo corresponden a un porcentaje de las UPC y, en consecuencia, tienen idéntica destinación a la establecida para la totalidad de las UPC a que tienen derecho en el proceso de compensación. En todo caso, las EPS y demás EOC deberán utilizar todos los instrumentos necesarios para garantizar el recaudo efectivo y oportuno de las cotizaciones. Los recursos de las cotizaciones en mora recaudadas no apropiados por las EPS y demás EOC, deberán transferirse al Fosyga a más tardar en las fechas establecidas para la presentación de la declaración mensual de giro y compensación, junto con la información de los aportantes o cotizantes. Cuando se presente recaudo de intereses moratorios por cotizaciones atrasadas en los términos del Decreto Ley 1281 de 2002, las EPS y EOC podrán apropiar hasta el 25% de ellos, cuando correspondan a períodos de mora iguales o inferiores a un año y hasta el 50% en los demás casos, para financiar actividades de control a la evasión y elusión de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los recursos restantes se girarán a la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga.
Decreto 1755 de 2002 →Vigente
Artículo 28
Compensación Del Recaudo De Cotizaciones En Mora Con Afiliación Suspendida O Cancelada
Decreto 1755 de 2002 · por el cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.