Micelio

Artículo 45

Ley 153 de 1896 · Sobre Montepío Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Montepío Militar, como institución de carácter público, gozará de los siguientes privilegios:

1.° No podrá ser condenado en costas judiciales. Cuando haya de litigar con él una persona particular, formando ambas una misma parte, y llegue el caso de condenar á esta en costas lo será solamente el particular en la mitad del importe de ellas;

2.° El representante legal del Montepío, que lo será el Presidente de la Junta Directiva, ó su apoderado legítimamente constituido, podrá proponer en segunda instancia hasta la citación para sentencia, y aunque la causa no se haya abierto á prueba, las excepciones perentorias que no se hayan opuesto en la primera instancia;

3.° Contra el Montepío no puede, quien lo demande hacer valer el derecho de suspensión, durante el juicio, de toda operación industrial que pueda perjudicar á dicho demandante;

4.° El representante legal del Montepío, ó su apoderado, tiene derecho al doble de los términos de los traslados en juicio; y

5.° Estará exento de los impuestos de registro, papel sellado y timbre nacional, y de derechos de registro y Notarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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