De la enajenación de activos. La enajenación de activos de la entidad en liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba cumplirse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.
Para la enajenación de sus bienes, la entidad en liquidación surtirá el procedimiento establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006. Para esta enajenación podrá, entre otros, celebrar convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.