Micelio

Artículo 2

Decreto 192 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . De la Categorización de municipios y distritos . Los municipios y distritos durante el período de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, podrán adoptar su categoría por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994. En el evento anterior, si encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000 podrán, a través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización que se adecue a su capacidad financiera. Para tales efectos, la solicitud se presentará por escrito a más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo año, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de funcionamiento de la correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de libre destinación y acompañará a la misma los siguientes documentos

a)

Análisis técnico efectuado por la entidad territorial y categoría en la cual se clasificó;

b)

Certificación sobre población de la vigencia anterior, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

c)

La certificación expedida por el Contralor General de la República sobre ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

d)

Relación de las rentas titularizadas en la vigencia;

e)

Certificación de las rentas de destinación específica.

f)

El presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos del año inmediatamente anterior;

g)

El Presupuesto definitivo y la ejecución mensualizada de ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio del año en que se solicita la certificación de la categoría;

h)

Relación total de las cuentas por pagar discriminadas por vigencia y separadas por inversión y funcionamiento, con corte a la misma fecha señalada en el literal anterior;

i)

Relación de la deuda pública vigente a junio treinta (30) del año en que se solicita la certificación de la categoría, detallando todas las condiciones de contratación tales como costo, plazo, garantías y contragarantías. Presentada oportunamente la solicitud y con el lleno de los requisitos señalados la Dirección General de Apoyo Fiscal procederá a analizar la documentación y si es necesario solicitará la información adicional que considere pertinente o negará las que sean extemporáneas. En todo caso, la categoría deberá ser certificada y comunicada al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La categoría certificada por la Dirección General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptará por decreto. Definida la categoría de la entidad territorial, ésta deberá dar aplicación a los límites de gasto correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000.

Parágrafo transitorio

Para efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2001.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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