Acción preventiva en caso de perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda la perturbación de bienes inmuebles, sean estos de uso público o privado o, se intenten ocupar por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá y expulsará a los perturbadores de ella, en el término establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y en todo caso la acción preventiva se realizará en el menor tiempo posible, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. La acción preventiva por perturbación se materializará en el término necesario para ejecutar las acciones indispensables para restablecer la convivencia y excepcionalmente podrá ser mayor al término establecido de las 48 horas siguientes desde las acciones con que se pretenda o se haya iniciado la ocupación debiéndose en tales casos justificarse ante el superior jerárquico. En todo caso, esta acción se realizará en el menor tiempo posible, y continuará en trámite de la misma autoridad que conoció a prevención. La persona o la entidad pública con interés en el bien inmueble realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía. Parágrafo 1°. Para la concreción, materialización, ejecución, seguimiento y aplicación de la presente disposición los entes municipales y distritales coordinarán un mecanismo interinstitucional que podrá convocar el comandante respectivo para que apoye la planeación, coordinación, ejecución y seguimiento para el control de ocupaciones irregulares y protección de ecosistemas en las zonas rurales y urbanas de los municipios o distritos, indistintamente que pertenezcan a dos o más jurisdicciones. Parágrafo 2°. Las administraciones territoriales diseñarán rutas de atención para gestionar las mencionadas solicitudes urgentes y dispondrán de personal disponible en los términos del parágrafo 2º del artículo 206 de la Ley 180 1 de 2016.
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