El artículo 46 de la Ley 1º de 1959 quedará así: "El Banco de la República, los Bancos Comerciales y las Corporaciones Financieras podrán comprar, poseer y vender divisas extranjeras libres, con sujeción a las reglas siguientes
Las utilidades que obtengan en la compra y venta de tales divisas están limitadas a 3/4 del 1% del total de las operaciones efectivas que realicen. Si al efectuar la liquidación mensual de dichas operaciones se hallare que la utilidad ha sido mayor, la diferencia será llevada a una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República. Los Bancos Comerciales entregarán efectivamente al de la República las sumas que se carguen a dicha cuenta, las cuales ingresarán al Tesoro Nacional, y
Los Bancos Comerciales y las Corporaciones Financieras deberán llevar registros detallados de sus operaciones de compra y venta de divisas libres, con indicación de los datos que prescriba la Superintendencia Bancaria y suministrar a esta entidad, informaciones detalladas acerca de tales operaciones, conforme a la reglamentación que al efecto expida".