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Artículo 2.2.5.10.2.6

Interoperabilidad Del Registro Único De Mujeres Buscadoras, El Registro Único De Víctimas Y El Registro Nacional De Desaparecidos

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Interoperabilidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos. El Comité Técnico de Acceso e Intercambio de Información del Sistema Nacional de Búsqueda con apoyo de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y pondrá en marcha una estrategia de interoperabilidad entre el Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas, el Registro Nacional de Desaparecidos, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo.

El intercambio de información entre los registros y otras fuentes de información deberá propiciar la complementariedad de los datos relacionados con el universo de mujeres buscadoras, así como las condiciones en las que se desarrolla la búsqueda a nivel nacional, en especial los lugares donde aún existen entramados de impunidad, como consecuencia de la persistencia de dinámicas de conflicto.

Parágrafo 1

La interoperabilidad de los mencionados registros no significa que el reconocimiento en uno de ellos implique la inclusión en los otros, puesto que cada registro obedece a normatividades diferentes y a distintos criterios de inclusión o acreditación.

Parágrafo 2

Para efectos del estudio de las solicitudes de acreditación, las instituciones competentes podrán disponer de registros y bases de datos existentes sobre mujeres buscadoras, con el fin de realizar cruces de información que permitan orientar el proceso de verificación. Los mecanismos para garantizar el contacto y la manifestación de voluntad de las mujeres buscadoras serán definidos en el instrumento técnico de acreditación previsto en el artículo 2.2.5.10.2.2 del presente capítulo.

Parágrafo 3

La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas podrá compartir, en el marco de sus competencias, información sobre mujeres que ejercen labores de búsqueda, con el fin de facilitar su contacto durante la construcción e implementación del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Los mecanismos para garantizar dicho contacto y la manifestación de voluntad de las mujeres buscadoras serán definidos en el instrumento técnico de acreditación previsto en el artículo 2.2.5.10.2.2 del presente capítulo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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