Por el término de seis meses, a partir de la sanción de esta Ley, elévase hasta doscientos cuarenta (240) el número de Inspectores de Cedulación, con el objeto de que se dediquen de preferencia a la revisión de los censos electorales.
La Oficina Nacional de Indentificación Electoral distribuirá los Inspectores de Cedulación por zonas territoriales continuas, dentro de las cuales se puedan movilizar con rapidez, y procurando que el número de electores inscritos de cada zona pase de treinta mil (30.000) para efectos de la equitativa distribución del trabajo.
En cada zona actuarán conjuntamente dos Inspectores de distinto partido político, y cualquier resolución que tomen en ejercicio de sus facultades legales sólo será valida cuando esté suscrita por ambos.
Vencido el término de seis meses deberán quedar por lo menos dos Inspectores por cada Circunscripción Electoral.
Queda en estos términos sustituido el articulo 1° de la Ley 41 de 1942 .