Micelio

Artículo 19

Decreto 3746 de 1982 · por el cual se revisan algunas de las normas en matería del impuesto sobre la renta y complementarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir del año gravable de 1982, una parte de los ingresos correspondientes a intereses y demás rendimientos financieros no constituye renta ni ganancia ocasional. Para tal efecto, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, teniendo en cuenta lo previsto a continuación: Se tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes: 1º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimientos financieros del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes. 2º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes del sistema UPAC, el treinta por ciento (30%) por el año gravable de 1982, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes. 3º Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y 1984, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1985 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1986 y siguientes. 4º Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes al sistema UPAC, el diez por ciento (10%) por el año gravable de 1983, el veinte por ciento (20%) por el año gravable de 1984, y el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1986 y siguientes:

Parágrafo 1

Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las instituciones financieras que indique el Gobierno, cuyos ingresos continuarán rigiéndose por las normas vigentes.

Parágrafo 2

La parte gravable de conformidad con el presente artículo constituye renta gravable.

Parágrafo 3

Los rendimientos que declaren los ahorradores del sistema UPAC, se regirán para el año gravable de 1982, por las normas actualmente vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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