Micelio

Artículo 1

Ley 113 de 1890 · Por la cual se establece una contribución nacional para el sostenimiento de Lazaretos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Departamentos en donde se hallen establecidos o sea necesario establecer Lazaretos, se cobrará un impuesto sobre las mortuorias y las donaciones intervivos, en la forma siguiente:

1.

Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento;

2.

Cuando hay ascendientes legítimos, el uno por ciento;

3.

Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento;

4.

Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento;

5.

Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento;

6.

Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento;

7.

El medio por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;

8.

El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales; y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales;

9.

El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y

10.

10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de parientes colaterales.

Este impuesto no gravará los bienes del cónyuge sobreviviente y solamente se liquidará y cobrará el acervo líquido de que dispone el testador o la ley conforme al artículo 1016 del Código Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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