Micelio

Artículo 1

Ley 113 de 1890 · Por la cual se establece una contribución nacional para el sostenimiento de Lazaretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los Departamentos en donde se hallen establecidos o sea necesario establecer Lazaretos, se cobrará un impuesto sobre las mortuorias y las donaciones intervivos, en la forma siguiente:

1.

Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento;

2.

Cuando hay ascendientes legítimos, el uno por ciento;

3.

Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento;

4.

Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento;

5.

Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento;

6.

Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento;

7.

El medio por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;

8.

El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales; y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales;

9.

El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y

10.

10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de parientes colaterales.

Este impuesto no gravará los bienes del cónyuge sobreviviente y solamente se liquidará y cobrará el acervo líquido de que dispone el testador o la ley conforme al artículo 1016 del Código Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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