En los Departamentos en donde se hallen establecidos o sea necesario establecer Lazaretos, se cobrará un impuesto sobre las mortuorias y las donaciones intervivos, en la forma siguiente:
Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento;
Cuando hay ascendientes legítimos, el uno por ciento;
Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento;
Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento;
Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento;
Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento;
El medio por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;
El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales; y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales;
El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y
10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de parientes colaterales.
Este impuesto no gravará los bienes del cónyuge sobreviviente y solamente se liquidará y cobrará el acervo líquido de que dispone el testador o la ley conforme al artículo 1016 del Código Civil.
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