Micelio

Artículo 27

En Caso De Que A La Disolución De La Entidad Y Previo El Proceso De Liquidación De Sus Bienes Quedaren Remanentes, Estos Pasarán A La Entidad De La Misma Naturaleza Que Hubieren Previsto Sus Estatutos O, En Su Defecto, A La Que Indique El Presidente De La República

Decreto 1073 de 1980 · Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de que a la disolución de la entidad y previo el proceso de liquidación de sus bienes quedaren remanentes, estos pasarán a la entidad de la misma naturaleza que hubieren previsto sus estatutos o, en su defecto, a la que indique el Presidente de la República. La transferencia de dichos bienes se hará por el liquidador y en su defecto por la persona que para el desempeño de tal función designe el Ministro de Educación Nacional. El Ministro de Educación Nacional podrá reemplazar al liquidador cuando a su juicio se presente morosidad, incuria o mala fe en el proceso de liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1073 de 1980