Art. 141 . Después de anular un proceso ó parte de él pueden los interesados revalidar lo anulado, y por este hecho no surtirá efecto alguno la coordinación de costas de que trata el artículo 129 si se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 141
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.