Las entidades relacionadas en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974 tendrán derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades, aunque no hubieren distribuidos más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta obtenida en el año gravable inmediatamente anterior, cuando tal hecho provenga de una de las siguientes causas
Estar obligadas por ley a destinar la totalidad o parte de sus utilidades a recuperar el capital suscrito perdido o los niveles mínimos de reserva legal.
Haber la Superintendencia bancaria ordenado o autorizado la suspensión del pago de dividendos o la constitución de provisiones o reservas de protección de activos, a fin de preservar la solvencia o la liquidez de la correspondiente entidad.
Las entidades a qué se refiere este artículo tendrán derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades por el año gravable de 1974, aunque no hubiere distribuido más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad netas obtenida en el año gravable de 1973, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974.