Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.
Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.
Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas
Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.
Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.
En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que trata el presente
f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa. g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.