Art. 324. Para los efectos civiles, llamasen en general Capellanias las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.
Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se seden a una corporación religiosa sino a particulares con solo la carga de mandar decir las misas o hacer las obras piadosas desamarlas en la fundación, las capellanías se llaman laicas y también mercenarias, profeta, patronatos de legos legados, pías y memorias de misa.
Si la fundación tiene como objeto establecer para uno o más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación o aprobación del respectivo prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.