Micelio

Artículo 1

Ley 92 de 1920 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los negocios entre particulares los Jueces Municipales de las capitales de Distrito Judicial, conocerán en la primera instancia de los juicios cuyo interés sea de quinientos pesos ($500.00) o menos; los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea de trescientos pesos (300) o menos; y los demás Jueces Municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea de doscientos pesos ($200) o menos. Se adoptara en todos estos casos la tramitación señalada para los juicios de menor cuantía.

El procedimiento verbal de que tratan los artículos 991 y 992 del Código Judicial, tendrán lugar en las demandas que no exceden de cuarenta pesos ($ 40).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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