Art. 4.° Los documentos por suministros, empréstitos y expropiaciones, respecto de los cuales no se hubiere cumplido la formalidad de la conversión establecida por el decreto número 102 de 17 de Febrero de 1886, no podrán servir de comprobante suficiente para el reconocimiento del crédito mientras tal conversión no se efectúe.
Los Gobernadores de los Departamentos y demás autoridades superiores tendrán la obligación de hacer la expresada conversión cuando á ello haya lugar.
Señálase el término improrrogable de seis meses contados desde la promulgación de esta ley para cumplir con la citada formalidad.