De conformidad con el artículo 1o del Decreto legislativo número 2900 de 1950, por el cual se modificó el artículo 2o del Decreto legislativo número 0104 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de Funcionamiento como en el Presupuesto de Inversión. En consecuencia, el mayor productor de las rentas e ingresos con destinación especial sobre el monto de las apropiaciones liquidadas para dar cumplimiento a disposiciones o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes.
En armonía con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 1o del Decreto legislativo número 2900 de 1950, al producto de la colocación de los Bonos de Desarrollo Económico se le llevará cuenta especial para los fines previstos en el artículo 2o de la Ley 130 de 1959 , y de acuerdo con las apropiaciones específicamente señaladas con tal fin en el Presupuesto de Inversión.