Art. 11. En materia de obras públicas se atenderá : 1.° A la conservacion de los edificios existentes ; 2.° A la reparacion i adaptacion urjente de los que estén aplicados a algun servicio nacional ; 3.° A la construccion del Capitolio nacional: Todas las demas obras públicas quedarán sujetas a los recursos que permitan emplear en ellas los productos de las rentas.
Decreto 444 de 1878 →Vigente
Artículo 11
Decreto 444 de 1878 · En ejecución del artículo 5° de la lei de presupuestos nacionales para el servicio de 1878 a 1879
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.