El Registrador Nacional del Estado Civil, elegido en la forma prescrita en el artículo 6º de esta Ley, disfrutará de una asignación mensual de dos mil quinientos pesos y tendrá las siguientes funciones:
Dirigir la Oficina Nacional de Identificación. En tal carácter reemplaza a los funcionarios creados por el artículo 4º de la Ley 41 de 1946 .
Vigilar la cedulación y el movimiento de las oficinas de los Registradores del Estado Civil, en todo el país, ya directamente, ya por medio de sus Delegados y Visitadores.
Investigar directamente o por medio de sus agentes cualquier irregularidad que se le denuncie en materia de cedulación o de confección de censos electorales, sancionaría conforme a las normas que más adelante se indican o pasar las diligencias a los Delegados Departamentales, cuando, de acuerdo con la presente Ley, corresponda a éstos imponer la sanción.
Actuar como Secretario Permanente de la Corte Electoral.
Mientras no se cumpla lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, proponer las normas a que se refiere el numeral 3º del artículo 4º de la misma, las cuales requerirán para su validez la aprobación unánime de la Corte.
Elegir los Delegados, de distinta filiación política para cada Departamento, de las listas que al efecto le presente la Corte Suprema de Justicia, y pasarlos a la Corte Electoral para su destinación.
Impartir su aprobación a los nombramientos de Registradores Municipales que lleven a cabo los Delegados Departamentales dentro de sus respectivas zonas.
Las demás que le señale la presente Ley.