Micelio

Artículo 5

Principios

Ley 2564 de 2026 · por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, se modifican y adicionan los artículos 3°, 30, 31 de la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se aplicará de forma integral y progresiva el desarrollo e interpretación de la presente ley, de conformidad con los siguientes principios:

a)

Derecho a preservar la salud mental. Toda persona y en especial los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a gozar de su salud mental, para ello, le corresponde al Estado diseñar, adoptar y evaluar las medidas y políticas públicas de atención y prevención, evitando generar algún daño o perjuicio a los sujetos de especial protección, asimismo garantizará el acceso a las rutas de prevención, atención y protección cuando los riesgos o amenazas provengan de terceros.

b)

Derecho a no ser víctima. Toda persona y en especial los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a no ser víctimas de la violencia en los entornos digitales. Las acciones, esfuerzos institucionales y políticas públicas del Estado en materia de salud mental y violencia en el entorno digital deberán dar prevalencia en todo momento a las acciones anticipatorias y preventivas del daño, reconociendo que es antes de la ocurrencia del hecho dañino, cuando mayores beneficios se pueden alcanzar.

c)

Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la familia son responsables de proteger a los niños, niñas y adolescentes contribuyendo a la eliminación de la violencia. El Estado es responsable y está en la obligación de prevenir, investigar, orientar y atender cualquier tipo de violencia en contra de los menores de edad.

d)

Derecho al acceso a la información y al consentimiento informado en materia de salud mental. Las personas tienen derecho a estar informadas, recibiendo o difundiendo cualquier información contenida en el entorno digital, exceptuando los datos privados, sensibles o que atenten contra la salud mental.

e)

Derecho a la no discriminación en el acceso a la salud mental. El Estado, en cabeza del Gobierno nacional, tiene la obligación de garantizar de forma inmediata los derechos de los usuarios independientemente de sus circunstancias económicas, sociales o culturales como su etnia, orientación sexual, creencia o edad.

f)

Derecho al acceso a los servicios de salud mental. Corresponde al Estado comunicar y transmitir una asistencia de servicios de salud con niveles y estándares de calidad definidos, donde se promueva un modelo integral en favor de los niños, niñas y adolescentes.

g)

Participación de usuarios y familias en las políticas públicas. En un marco de corresponsabilidad, las personas tienen derecho a recibir ayuda y a ayudar a otras a lograr las metas que fueron establecidas por el Gobierno nacional; de tal forma que, a través de su voz y cooperación, puedan aportar a la creación de acciones planeadas para el cuidado y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los tipos de violencia existentes en el entorno digital.

h)

Financiamiento, calidad u organización de los servicios prestados por parte del Gobierno nacional. El Estado a través del Ministerio de Salud podrá dirigir, coordinar y definir los objetivos y disposiciones relacionados con los programas, políticas y proyectos referentes al patrocinio en los sistemas de prevención, protección y atención en la salud de las menores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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