Art. 21. En cada capital de Departamento habrá una Junta compuesta del Gobernador, del Secretario de Instrucción Pública, del Rector de la respectiva Universidad o colegio y de dos vecinos amantes de la instrucción pública, designados por el mismo Gobernador. Esta Junta se denominará Junta departamental de Instrucción pública, y su objeto será el de velar por la buena marcha de la instrucción en el Departamento.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 21
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.