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Artículo 1.3.1.2.6

Definiciones De Los Bienes Excluidos Y Exentos Del Impuesto Sobre Las Ventas De Que Trata El Numeral 13 Del Artículo 424 Y El Numeral 7 Del Artículo 477 Del Estatuto Tributario

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones de los bienes excluidos y exentos del Impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:

1.

Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial; elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran compren­didos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.

2.

Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos co­múnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.

3.

Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incor­poran a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.

4.

Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a par­tir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases; rótulos, etiquetas y empaques hacen Parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

5.

Medicamentos para uso animal: Todos aquellos Insumos pecuarios que com­prenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utiliza­dos para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, pre­vención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Com­prenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condicio­nes de vida.

6.

Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, en­tendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera per­manente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utili­zados en el ejercicio de la profesión u oficio.

7.

Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, enten­diéndose por aquella, cualquier pieza dé vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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