Micelio

Artículo 9

El Reclutamiento De Los Oficiales De Culto Se Hará Entre Las Personas De Capellanes Auxiliares Que Sean Propuestos Por El Director Del Servicio Religioso Y Que Reúna Las Siguientes Condiciones: A) Ser Colombiano B) Excardinación Del Ordinario O Superior Respectivo E Incardinación En El Vicariato Castrense

Decreto 3608 de 1954 · Por el cual se reglamenta el servicio Religioso Castrense

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El reclutamiento de los Oficiales de Culto se hará entre las personas de Capellanes Auxiliares que sean propuestos por el Director del Servicio Religioso y que reúna las siguientes condiciones

a)

Ser colombiano

b)

Excardinación del Ordinario o Superior respectivo e incardinación en el Vicariato Castrense.

c)

Que hasta el momento de ingresar a las Fuerzas Armadas esté incardinado en una Diócesis o pertenezca a una Comunidad Religiosa, y guarde con su Ordinario o Superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales;

d)

No tener a su cargo Capellanía o Parroquia distinta de la militar;

e)

Estar bien calificado en sus servicios como Capellán Auxiliar;

f)

Haber servido por lo menos un año como Capellán Auxiliar;

g)

Aptitud física determinada por la Sanidad Militar.

Parágrafo

Los Capellanes Auxiliares que llenen los requisitos exigidos en el presente artículo, y que deseen continuar prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, podrán hacerlo, formulando la correspondiente solicitud, y si el Gobierno los aceptare, serán incorporados como Oficiales de Culto, con el grado que corresponda según su tiempo de servicio y los años fijados para cada ascenso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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