º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.
Decreto 2330 de 1986 →Vigente
Artículo 7
El Estado Podrá Suplir En Cualquier Tiempo Las Deficiencias Que Se Presenten En La Prestación Del Servicio Público Del Transporte Terrestre Automotor De Carga, En La Forma Prevista En La Constitución Y Las Leyes
Decreto 2330 de 1986 · Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.