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Artículo 7

El Estado Podrá Suplir En Cualquier Tiempo Las Deficiencias Que Se Presenten En La Prestación Del Servicio Público Del Transporte Terrestre Automotor De Carga, En La Forma Prevista En La Constitución Y Las Leyes

Decreto 2330 de 1986 · Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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